SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Guevara Vílchez contra la resolución de fojas 72, de fecha 16 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, el actor interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Salud y el Hospital Cayetano Heredia mediante la cual solicita que se ordene a
dichas entidades reconocer el tiempo de servicios que ha realizado mediante
contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios,
desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 3 de julio de 2010. Señala que fue
nombrado dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276, el
4 de julio de 2010, y que la entidad emplazada se niega a reconocer la relación
laboral mantenida en el período previo, lo cual vulnera su derecho
constitucional al trabajo, entre otros. Aquello ocurre cuando, en casos como
este, se encuentra acreditado en autos que el recurrente, como auxiliar de
sistema administrativo I del sector salud, está sujeto al régimen laboral
público regulado por el Decreto Legislativo 276, hecho corroborado con la
Resolución Directoral 180-2010-SA-DS-HNCH/OEGRRHH, de fecha 19 de julio de 2010
(f. 9), entre otros instrumentos obrantes en autos. Al respecto, debe evaluarse si tales pretensiones serán resueltas por
la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
3.
En la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de
2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se
fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que
se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
Desde una
perspectiva objetiva, esta Sala observa que el proceso
contencioso-administrativo cuenta con una estructura específica e idónea para
acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Por tanto, dicho
proceso se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso iusfundamental propuesto por el
demandante, consistente en determinar si corresponde o no reconocer el periodo
del vínculo laboral que alega con la entidad demandada.
5.
Asimismo, y
desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un
riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria.
De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de
la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el
proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida en que la cuestión de
Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el
recurso de agravio debe ser desestimado.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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